Los Pueblos
Indígena Originario Campesino, por su tradición histórica, territorialidad y
cosmovisión y por gozar con los derechos
de libre determinación y autogobierno, demandaron el ejercicio y aplicación de
su propia justicia, gratuita, rápida, publica y transparente, contrario a la
justicia ordinaria occidental, corrupta, onerosa y de duración de mucho tiempo.
Por lo que, el
16 de diciembre del 2010, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional, bajo
los principios de:
respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional; relación espiritual entre
las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la madre tierra; diversidad
cultural; interpretación intercultural; pluralismo jurídico con igualdad
jerárquica; complementariedad; independencia; equidad e igualdad de género e igualdad
de oportunidades.
Notamos que a
partir de su promulgación a la fecha, no hay avances significativos en la
aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dentro la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, debilitando la
justicia originaria y admitiendo su sometimiento
a la justicia occidental. Si hubiéramos puesto en práctica la ley, ¡qué cambio
estuviéramos pregonando; de qué manera estaríamos contribuyendo a una verdadera administración de justicia
para las naciones pueblos indígena originario campesino!
Entre los
factores causantes podemos señalar la débil aplicación y ejercicio de la
Justicia Indígena Originaria Campesina en base a la Ley de Deslinde
Jurisdiccional; la inobservancia continua de esta normativa legal vigente que
regula la justicia indígena originaria campesina. Es decir: cuando un hermano
comunario es nombrado como autoridad
originaria de acuerdo a usos y costumbres, se lo hace difícil dar continuidad a
su antecesor, como también se lo hace complejo entender la normativa mencionada
y resolver problemas que se presentan en aplicación de la Ley de Deslinde
Jurisdiccional. Por lo que, simple y llanamente se limita a remitir los casos
de su competencia a la justicia ordinaria por temor y miedo a las autoridades públicas
(fiscales, jueces, policías), deslindándose de este modo responsabilidades que
podrían ser impuestas por el pueblo.
Otro factor
es la falta de coordinación y cooperación entre la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, que debería
aprovecharse para hallar una justicia verdadera y sin discriminación. La
normativa legal se halla establecida en el parágrafo III del Art. 191 de la
Constitución Política del Estado cuando expresa: “El estado promoverá y
fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde
Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria
campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas
las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”. Por lo que, la Ley
de Deslinde Jurisdiccional en sus parágrafos I y II del Art.13 relacionados a la coordinación
expresa: Parágrafo I “La jurisdicción indígena
originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones
legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios
y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los
derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la
justicia de manera individual, colectiva o comunitaria”. Parágrafo II “La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma
oral o escrita, respetando sus particularidades”.
De igual forma el Art. 14 de la Ley de
Deslinde Jurisdiccional, al referirse a los mecanismos de coordinación
establece: “La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones
podrá ser mediante el:
a. Establecimiento de sistemas de
acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas;
b. Establecimiento de espacios de
diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus
resoluciones;
c. Establecimiento de espacios de
diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de
resolución de conflictos;
d. Otros mecanismos de
coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente
Ley.”
Otra de las normativas que no se está
poniendo en práctica es el Art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional,
relacionado a la cooperación, que a la letra dice: “La jurisdicción indígena
originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones
legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el
cumplimiento y realización de sus fines y objetivos”
Así mismo el Art.
16 de la Ley de
Deslinde Jurisdiccional, al referirse a
los mecanismos de cooperación, dice: Parágrafo I “Los mecanismos de cooperación se
desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad,
participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad”.
El parágrafo II dice: “Son mecanismos de cooperación:
a. Las autoridades
jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana,
Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación
y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción
indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;
b. Las autoridades de la
jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las
autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras
jurisdicciones legalmente reconocidas;
c. La remisión de la información y
antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena
originaria campesina y las demás jurisdicciones;
d. Otros mecanismos de
cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.”
Finalmente, otro de los factores es que las
Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, intentando favorecer a un
pariente o simplemente obedeciendo una orientación de un abogado asesor que en
algunos casos es abogado de una de las partes en conflicto, no dan soluciones a
los casos que se presentan en su comunidad, Marca o Ayllu, infringiendo de esta
manera el Art. 17 de la Ley de deslinde Jurisdiccional, que establece lo
siguiente “Las autoridades de todas las
jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta
omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción
ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción
indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios”.
Recomendación. Frente a esta informalidad es importante y necesario, en
esta etapa de descolonización de la justicia, aprovechar la normativa legal
vigente, consiente-, pública- y transparentemente, para evitar el dominio de la
justicia occidental.
Apolinar Flores
Unidad de Culturas - CEPA